martes, 28 de junio de 2016

Pensión compensatoria indefinida: por la edad de la esposa, pues la dedicación a la familia le ha impedido su desarrollo profesional.

STS 24-5-2016 (Civil)

El juzgado de primera instancia establece en favor de la esposa una pensión vitalicia por importe de 400,00 euros que luego en apelación la Audiencia Provicincial la limita a tres años.

Se trata de una mujer con 53 años de edad, sin trabajo ni formación pues dejó sus estudios para dedicarse en los últimos 23 años al cuidado del hogar, aunque con ocasión del divorcio a vuelto a retomarlos, cursando quinto de Derecho. Tras el divorcio se va a vivir a Baeza a un piso heredado de una tía donde es ayudada por su hermana.

Por contra, el marido es dentista, ejerce la profesión en dos clínicas, sus ingresos al menos los declarados en IRPF son de 1.200,00 euros al mes y paga los estudios universitarios de los dos hijos que tienen en común, de 24 y 20 años.

El Tribunal Supremo asume íntegramente la sentencia del juzgado de primera instancia, al entender que  en el presente caso, la edad avanzada de la esposa, tiempo de dedicación exclusiva a la familia que le ha impedido su desarrollo profesional e incipiente inicio de su vida profesional, como autónoma que ha de labrarse una clientela, en un escenario económico de crisis, justifican que la pensión debiera fijarse con carácter indefinido, contrariamente a lo sentenciado por la Audiencia Provincial, que ha atribuido a la esposa una capacidad de desarrollo profesional y económico que no se ajusta a la realidad, al menos a medio plazo.

Responsabilidad en el abono del subsidio por IT durante los días cuarto a decimoquinto


Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sentencia 390/2016, 9 May. Recurso 3535/2014


El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria de una prestación por IT y se centra en determinar si la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social debe anticipar el pago de la prestación económica cuando concurre el siguiente supuesto: la Mutua asume la gestión de las contingencias comunes y existe una insolvencia empresarial, por lo que se produjo un impago del subsidio correspondiente a fechas en que la responsabilidad directa del pago corre a cargo del empleador (días 4º al 15º en supuestos de contingencia común).

Reiterada jurisprudencia declara la responsabilidad subsidiaria del INSS en caso de insolvencia de la empresa colaboradora para el pago de las contingencias, tesis que resulta extrapolable a los casos en que la colaboración de la gestión en cuanto a las prestaciones por incapacidad temporal derivadas de enfermedad común se lleva a cabo por una Mutua. Así, cuando un trabajador ha causado derecho a la prestación por incapacidad temporal y aunque la responsabilidad de su pago debe imponerse "ex lege" al sujeto obligado, es posible declarar la responsabilidad subsidiaria de la Mutua en caso de insolvencia empresarial.

Que la Ley imponga al empresario el pago directo de la prestación por incapacidad temporal, no presupone que esta obligación de pago implique, como efecto reflejo, la privación al beneficiario de prestación del sistema de cobertura y garantía establecido, en los casos de impago, para las prestaciones de la Seguridad Social. El derecho a la Seguridad Social es un derecho de estricta configuración legal, que admite dentro de un sistema de protección social pública supuestos de responsabilidad privada, pero siempre que no se altere sustancialmente el régimen de cobertura pública.

El subsidio por IT, derivada de contingencia común, que la empresa abona por ministerio de la LGSS durante los días 4º al 15º debe ser asumido subsidiariamente por la entidad responsable de gestionar la protección ante tal situación de necesidad. Esta medida es la solución más coherente porque de otro modo, si la empresa no es capaz de realizar el pago a la persona que se encuentra en baja por IT, ésta quedaría sin otras opciones reales de cobro.

EL Supremo estima el recurso y condena a la Unión de Mutuas a anticipar el pago de la prestación por incapacidad temporal, no a partir del día 16 y siguientes, sino a partir del 4° y hasta el 15° día, en los dos períodos de incapacidad laboral sufridos por la demandante, sin perjuicio de que la Mutua pueda ejercitar su derecho a repetir contra la empresa condenada las cantidades abonadas anticipadamente.


FUENTE: El Consultor Jurídico Wolters Kluwer