viernes, 18 de noviembre de 2016

STS 20-7-2016 (Civil) Se establece la competencia territorial a favor del juzgado que conoció del procedimiento inicial de modificación de medidas, pues tras la reforma aplicada por la Ley 42/2015, ya no es aplicable la regla sobre atribución de competencia del art. 769.3 LEC.

TEXTO: «Esta sala ha valorado los argumentos expuestos por el Ministerio Fiscal para sostener la solución 
contraria, pero considera que el propósito del legislador de atribuir la competencia para conocer de las 
demandas de modificación de medidas al juzgado que dictó la resolución inicial es indudable, a la vista 
del tenor literal del art. 775 LEC . No se trata, además, de una iniciativa aislada de la citada Ley 42/2015, 
porque la coetánea Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, mantiene el mismo criterio: el 
fuero general en los expedientes de intervención judicial por desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad, 
en los de medidas de protección relativas al ejercicio inadecuado de la potestad de guarda y en los de la 
administración de bienes de menores y discapaces es el de su domicilio (arts. 86.2 y 87.2), pero se regulan en 
esos mismos preceptos concretas excepciones que atribuyen la competencia de forma prioritaria al juzgado 
que previamente haya dictado una resolución estableciendo el ejercicio conjunto de la patria potestad, la 
atribución de la guarda y custodia o la tutela. Por lo demás, el principio de proximidad no es absoluto en el 
resto de los fueros de competencia de los procesos matrimoniales y de menores que regula la LEC. De hecho, 
ni el art. 769.1 ni el art. 769.3 LEC establecen como fuero principal el domicilio de los menores.

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jueves, 17 de noviembre de 2016

STS 6-10-2916 (Civil) Divorcio. Atribución del uso de la vivienda familiar cuando los hijos a quienes se atribuyó el uso alcanzan la mayoría de edad. Igualdad de marido y mujer en esta nueva situación. Interés más necesitado. Fijación de alimentos a favor de hijos mayores.

SEGUNDO.- Se estima el primero. Como fundamento del interés casacional se cita la Sentencia de
fecha 5 de septiembre de 2011 a la que añade la posterior de 30 de marzo de 2012, cuya doctrina ha sido
reiterada en las sentencias de 14 de noviembre de 2012 , 12 de febrero de 2014 , 29 de mayo 2015 y 17 de
marzo 2016 . En ellas se establece lo siguiente:
«... la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse
a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC , que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije
a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado
de protección...».
«...La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso deja en situación de igualdad
a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente
en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el
interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que,
adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática
del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de
nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignación
inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas».
En el caso que se enjuicia la sentencia recurrida valora que los hijos viven con su madre y que no tienen
independencia económica encontrándose en periodo de formación por lo que, dice, sin citar jurisprudencia
alguna, que solo cabe hacer el uso y atribución del domicilio "a los hijos por ser estos el interés más necesitado
de protección" y "exclusivamente hasta la independencia económica".
Sin duda, el desconocimiento de la jurisprudencia sobre esta materia justifica el interés casacional que
ha dado lugar al recurso de casación. El uso se atribuye al progenitor, como luego se dice en el fallo, y
por el tiempo que prudencialmente se fije a su favor y este tiempo no es el que conviene a los hijos sino a
ella, aunque pueda valorarse la circunstancia no solo de que convivan con ella los hijos, sino de que aquella
custodia que se había establecido a su favor durante su minoría de edad desaparece por la mayoría de edad
y si estos necesitaran alimentos, en los que se incluye la vivienda, pueden pasar a residir con cualquiera de
sus progenitores en función de que el alimentante decida proporcionarlos manteniendo en su propia casa al
que tiene derecho a ellos.
Por consiguiente, la sentencia recurrida, utilizando el criterio del interés de los hijos mayores, contradice
la doctrina de esta sala y ha de ser casada, sin que ninguna influencia tenga el hecho de que existan otras
viviendas al no ser posible fijar en procedimiento matrimonial el uso de los segundos domicilios u otro tipo de
locales que no constituyan vivienda familiar, que es al que se refiere el artículo 96 del Código Civil ( sentencia
9 de mayo de 2012 ). Como consecuencia, y conforme se interesa y se interesó en la instancia, y se acordó
en la sentencia del juzgado, se mantiene el uso alternativo de la vivienda familiar dispuesto en la misma.

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