TEXTO: «Esta sala ha
valorado los argumentos expuestos por el Ministerio Fiscal para sostener la
solución
contraria, pero considera que
el propósito del legislador de atribuir la competencia para conocer de las
demandas de modificación de
medidas al juzgado que dictó la resolución inicial es indudable, a la vista
del tenor literal del art. 775
LEC . No se trata, además, de una iniciativa aislada de la citada Ley 42/2015,
porque la coetánea Ley
15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, mantiene el mismo
criterio: el
fuero general en los
expedientes de intervención judicial por desacuerdo en el ejercicio de la
patria potestad,
en los de medidas de
protección relativas al ejercicio inadecuado de la potestad de guarda y en los
de la
administración de bienes de
menores y discapaces es el de su domicilio (arts. 86.2 y 87.2), pero se regulan
en
esos mismos preceptos
concretas excepciones que atribuyen la competencia de forma prioritaria al
juzgado
que previamente haya dictado
una resolución estableciendo el ejercicio conjunto de la patria potestad, la
atribución de la guarda y
custodia o la tutela. Por lo demás, el principio de proximidad no es absoluto
en el
resto de los fueros de
competencia de los procesos matrimoniales y de menores que regula la LEC. De
hecho,
ni el art. 769.1 ni el art.
769.3 LEC establecen como fuero principal el domicilio de los menores.
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