jueves, 28 de julio de 2016

GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA. DERECHO DE USO Y DISFRUTE. VIVIENDA FAMILIAR. LÍMITE TEMPORAL.

Tribunal Supremo Sala de lo Civil. Limitación del uso de la vivienda a un año, tiempo suficiente para que la madre pueda buscar otra residencia, habiéndose fijado la custodia compartida.


Lo resuelto contradice las sentencias de esta Sala de 22 y 24 de febrero de 2014 . Lo "procedente", que señala el artículo 96 CC , no es lo que la sentencia decide y además lo que decide es absolutamente contradictorio desde el  momento en que dice, primero, proteger el derecho del cotitular de la vivienda a disfrutar de ella, «que quedaría indefinidamente frustrado», y establece, después, un límite al derecho de uso que remite a la mayoría de edad de la hija, porque cuando esto ocurra ya no existirá una custodia compartida y la hija podrá permanecer con aquel de los progenitores que desee, apartando al padre, cotitular de la vivienda, de su uso durante todo el tiempo que resta hasta que su hija alcance esa mayoría. La ponderación de los intereses en juego no ha sido correcta pues en ningún caso se ha procurado una correcta armonización los intereses contrapuestos: el del cotitular de la vivienda que quedaría indefinidamente frustrado al no permitirle disponer de ella, incluso en los periodos en que la hija permanecerá con él, y el de la hija a relacionarse con su madre en una vivienda, estando como está la esposa en mejor situación económica que el esposo para proporcionarla durante este periodo una vivienda adecuada a sus necesidades, sin poner en riesgo el régimen instaurado de custodia compartida pues ambos progenitores pueden responder al nuevo régimen que se crea con la medida.

Siendo así, el interés más necesitado de protección ya ha sido valorado en la sentencia. Es la esposa la que ha venido disfrutando del domicilio hasta ahora y la que se mantendrá en el mismo durante un año más contado desde esta sentencia. Se trata de un tiempo suficiente que va a permitirle buscar una nueva vivienda, como hizo el esposo, para atender a las necesidades de la hija durante los periodos de efectiva guarda, siempre con la relatividad que, en interés del menor, tienen estas y las demás medidas que puedan afectarle teniendo en cuenta que la guarda compartida está establecida en interés del menor, no de los progenitores, y que el principio que rige los procesos de familia es la posibilidad de cambio de las decisiones judiciales cuando se han alterado las circunstancias, por medio del procedimiento expreso de modificación de medidas.

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=7731269&links=&optimize=20160708&publicinterface=true

miércoles, 20 de julio de 2016

Solo puede acordarse la guarda y custodia compartida cuando la solicite al menos uno de los progenitores

Las dos posibilidades que establece el art. 92 CC para que pueda acordarse la guarda y custodia compartida parten del requisito esencial de que medie la petición de al menos uno de los progenitores, sin la cual no podrá acordarse.

Así lo ha establecido la Sala de lo Civil del TS en su sentencia 400/2016, de 15 de junio de 2016 (ponente señor Baena Ruíz), por la que anula el régimen de custodia compartida de una menor  concedido a su padre y su madre porque ninguno de los dos lo había solicitado.

El alto tribunal ordena a la Audiencia Provincial de Vizcaya, que dictó la sentencia estableciendo la custodia compartida, que pronuncie nueva sentencia en los “estrictos términos” en que se planteó el debate “que no incluía decidir sobre la guarda y custodia compartida”.

Cada progenitor reclamaba para sí la custodia de la hija.

El Juzgado de Bilbao que resolvió en primera instancia el caso concedió la custodia al padre, quien al inicio de la vista desistió de la petición subsidiaria de custodia compartida proponiendo únicamente la custodia paterna. La madre reclamaba que se le concediese la custodia a ella.

El Juzgado le dio la custodia al padre al considerar que, al estar desempleado, tenía más tiempo de ocuparse del cuidado de la hija, mientras que la madre regentaba un negocio de hostelería que le absorbía mucho tiempo.

Respecto a la custodia compartida, el juez de Primera Instancia señaló que no concurría los presupuestos para concederla porque ninguno de los progenitores la había pedido.

Establecimiento de la custodia compartida por la Audiencia
Sin embargo, la AP Vizcaya, ante quien recurrió la madre, revocó parcialmente la sentencia dictada en primera instancia y estableció un sistema de custodia compartida. Razonó que, pese a que el informe del equipo psicosocial se inclinó porque la custodia se confiase al padre por su mayor disponibilidad de tiempo, las circunstancias habían cambiado en el curso del procedimiento, de modo que era el padre el que había pasado a regentar el mismo negocio de hostelería, y la madre la que se encontraba en paro.

La Audiencia añadió que, como esas circunstancias eran una variable impredecible en el futuro, optaba por el régimen de guarda y custodia compartida por semanas alternas y permaneciendo la menor en el domicilio familiar salvo acuerdo que pudiesen alcanzar las partes en otro sentido.

La custodia compartida es el sistema normal, pero debe solicitarse
En su sentencia, el Tribunal Supremo recuerda la doctrina contenida en su sentencia de 19 de abril de 2012 (rec. 1089/2010): los dos casos previstos por el art. 92 CC para que pueda acordarse la guardia y custodia compartida, parten de un mismo “requisito esencial para acordar este régimen”: “la petición de uno, al menos de los progenitores: si la piden ambos, se aplicará el párrafo quinto, y si la pide uno solo y el juez considera que, a la vista de los informes exigidos en el párrafo octavo, resulta conveniente para el interés del niño, podrá establecerse este sistema de guarda”, pero, destaca la Sala, el Código Civil “exige siempre la petición de al menos uno de los progenitores, sin la cual no podrá acordarse.”

Y “si bien es cierto que, de acuerdo con lo establecido en el Art. 91 CC, el Juez debe tomar las medidas que considere más convenientes en relación a los hijos, en el sistema del Código civil para acordar la guarda y custodia compartida debe concurrir esta petición”.

Doctrina que ha sido posteriormente confirmada por las SSTS 29 de abril de 2013 (rec. 2525/2011) y 9 de marzo de 2016 (rec. 1849/2014), que establecen que si bien la guarda y custodia compartida ha de considerarse la medida “normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea”, requiere “la existencia de petición de parte, pues de no existir ésta por ninguno de los progenitores, difícilmente puede valorarse un plan contradictorio, adecuadamente informado, sobre el que decidir con fundamento en el interés de los menores, al no haber existido debate y prueba contradictoria sobre tal régimen de custodia.”

Devolución de los autos a la Audiencia, sin asumir la instancia
A continuación, la Sala se pregunta si debe asumir la instancia y, decidiendo el recurso de apelación sin apartarse de los términos en que fue planteado el debate, resolver sobre el progenitor al que se debe confiar la guarda y custodia de la menor. Si al padre, según mantiene la sentencia de primera instancia, o a la madre, según pretendía ésta.

“Ésta sería una solución que pondría fin a la controversia con ahorro procesal en el tiempo, pero tiene un inconveniente, cual es, que al no haber ofrecido respuesta el Tribunal de apelación (la Audiencia de Vizcaya) al recurso de esta naturaleza en los términos en que se sometió a su consideración, si la Sala, asumiendo funciones de tribunal de apelación, desestimase el recurso de la parte demandada, ésta quedaría privada del recurso extraordinario de infracción procesal y del recurso de casación, que podría haber formulado si la desestimación de su recurso de apelación la hubiese decidido la Audiencia Provincial en vez de acordar una guarda y custodia compartida no solicitada por ninguno de los progenitores”, indica el Supremo.

Por ello se estima adecuada la devolución de los autos al tribunal de la Audiencia Provincial para, sin alterar los términos del debate, que no incluía decidir sobre la custodia compartida, resolver el recurso de apelación que interpuso la representación procesal de la madre contra la sentencia dictada en la primera instancia.

FUENTE: www.noticias.juridicas.com

martes, 19 de julio de 2016

La AEAT podrá embargar la indemnización percibida por el trabajador tras la resolución del contrato de trabajo

Consulta Vinculante V2030-16, de 11 de mayo de 2016, de la Subdirección General de Tributos

Ante la recepción de distintas notificaciones de embargo respecto a las percepciones de un trabajador, se plantea ante la Dirección General de Tributos si los límites de embargabilidad de los sueldos y salarios operan sobre la indemnización percibida por un trabajador tras la finalización del contrato de trabajo.

La normativa tributaria dictada al respecto remite a la Ley de Enjuciamiento Civil, que establece los umbrales de embargabilidad de las percepciones salariales que recibe el trabajador. Sin embargo, hay que acudir al Estatuto de los Trabajadores para encontrar la definición de salario. El apartado 2 del art. 26 excluye de tal consideración, entre otras, aquellas cantidades que percibe el trabajador como consencuencia de la extinción o suspensión del contrato de trabajo.

Por lo tanto, los umbrales de embargabilidad no son de aplicabilidad al supuesto analizado, en relación a la indemnización que va a abonarse al trabajador tras la extinción de la relación laboral.

Normativa aplicada: art. 169.2 c) Ley 58/2003, 165Real Decreto 939/2005, art. 607 LEC y art. 26 ET

 

fuente: Wolters Kluwer El Consultor Jurídico

jueves, 14 de julio de 2016

Un Juzgado obliga a los padres a someterse a terapia familiar para superar la conflictividad existente entre ambos

 

Juzgado de Primera Instancia nº 11 Santander, Sentencia 3 Noviembre 2015

Los progenitores habían acordado, en el convenio regulador de relaciones paternofiliales, atribuir la guarda y custodia del menor a la madre y establecer un régimen progresivo de comunicaciones y estancias del menor con el progenitor. Sin embargo, citado régimen, fruto del alto grado de conflictividad entre los progenitores, se ha venido desarrollando de forma tórpida, hasta el punto que se habilitó el Punto de Encuentro Familiar para consumar las entregas y recogidas del menor.

Las unívocas conclusiones emitidas por los profesionales del Punto de Encuentro y el equipo psicosocial evidencian que la causa única de ese tórpido desarrollo del régimen de guarda y comunicaciones interparentales es la incapacidad de ambos progenitores para encauzar su alta conflictividad personal, mostrándose rígidos, inflexibles con el otro, y anclados en una realidad que se niegan, o, no quieren superar.

Este comportamiento que se ha venido reiterando como patrón constante en sus relaciones, y se ha erigido en la única causa de mantener el punto de encuentro familiar como espacio neutral en el que verificar los intercambios del menor, durante cuatro años, ha terminado por dañar emocionalmente al mismo, quien por razón de su edad (6 años) comienza a ser consciente de citada situación, tras resultar sobreexpuesto a la misma, y tiende a gestionar situaciones generadoras de conflicto entre los padres con el fin de evitar malestar o discusiones entre aquéllos, lo que ha generado en el mismo un conflicto de lealtades hacia los adultos, que debe ser objeto de inmediata intervención, so riesgo de generar un mayor coste emocional, cognitivo y/o conductual a medio largo plazo en el menor.

En estas circunstancias, el Juzgado considera que la necesidad de someter a los progenitores a terapia psicosocial con el fin de superar la conflictividad concurrente y adoptar decisiones futuras responsables y consensuadas respecto al hijo común, se advierte imperativa frente a cualquier régimen de guarda y custodia establecido o que pudiera establecerse en el futuro, al objeto de corregir los desajustes conductuales descritos y poner término a citado factor de riesgo que compromete en la actualidad la estabilidad y desarrollo del menor.

En cuanto al lugar en el que las partes deben realizar la terapia pautada, la sentencia señala que la ausencia de capacidad económica en la progenitora para asumir su desarrollo en un gabinete privado (atendidas sus nóminas), obliga a orientar su impartición en el Centro de Orientación Familiar de Santander, de quien se recabarán informes sobre la obligada asistencia de ambos progenitores y grado de progresión.

Partiendo de citada premisa inexcusable, el Juzgado entiende que el régimen de guarda y custodia compartida es el más adecuado a las necesidades e interés del menor, quien, pese a la relación conflictiva existente entre los progenitores, presenta un vínculo afectivo normalizado con ambos, exhibiendo iguales patrones de comportamiento con uno u otro, e iguales muestras de cariño, reuniendo ambos progenitores aptitud y voluntad para asumir sus deberes parentales y erigirse en figuras de protección positivas para el menor, con posibilidad cierta de conciliación de la vida familiar y laboral por ambas partes, estructuras familiares de apoyo, y domicilios próximos y cercanos al centro escolar.

La sentencia concluye que dicho régimen de custodia compartida, con alternancia semanal e intercambios los lunes en el centro escolar, se muestra como la mejor opción de las posibles en interés del menor, pues permitirá al mismo desarrollar vínculos más estrechos y normalizados con su progenitor y vivir los tiempos de estancia con el citado como algo ordinario y no sujeto al régimen de excepcionalidad predicable del actual sistema, con intercambios a través del Punto de Encuentro.

 

FUENTE: Wolters Kluwer El Consultor Jurídico

El Abogado General de la UE avala que los bancos sólo devuelvan las cláusulas suelo desde el 9 de mayo de 2013.

Según el Abogado General Mengozzi, la limitación en el tiempo de los efectos de la nulidad de las cláusulas suelo, incluidas en los contratos de préstamo hipotecario en España, es compatible con el Derecho de la Unión.

El Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Paolo Mengozzi (consulte aquí el texto íntegro de las conclusiones), da un respiro a las entidades financieras al concluir que sólo deberán devolver a los consumidores el importe de las cláusulas suelo desde el 9 de mayo de 2013, fecha en que el Tribunal Supremo las declaró abusivas. Concretamente, según explica Mengozzi, la limitación en el tiempo de los efectos de la nulidad de las cláusulas «suelo», incluidas en los contratos de préstamo hipotecario en España, es compatible con el Derecho de la Unión. Además, considera que las repercusiones macroeconómicas asociadas a la amplitud con que se utilizaron estas cláusulas justifican en particular esta limitación. Las conclusiones del Abogado General no son vinculantes, si bien en un alto porcentaje de los casos suelen ser confirmadas por el Tribunal de Justicia.

En España, muchos particulares han iniciado procesos judiciales contra entidades financieras solicitando que se declarara que las cláusulas «suelo» incluidas en los contratos de préstamo hipotecario celebrados con los consumidores eran abusivas y que, en consecuencia, no vinculaban a los consumidores. Las cláusulas en cuestión prevén que, aunque el tipo de interés se sitúe por debajo de un determinado umbral (o «suelo») fijado en el contrato, el consumidor seguirá pagando unos intereses mínimos que equivalen a ese umbral y sin que le resulte aplicable un tipo inferior al mismo.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO

Mediante su sentencia de 9 de mayo de 2013, el Tribunal Supremo consideró abusivas las cláusulas «suelo», ya que los consumidores no habían sido adecuadamente informados acerca de la carga económica y jurídica que les imponían esas cláusulas. No obstante, el Tribunal Supremo decidió limitar los efectos en el tiempo de la declaración de nulidad de esas cláusulas, de modo que sólo produjera efectos de cara al futuro, a partir de la fecha en que se dictó la citada sentencia.

Consumidores afectados por la aplicación de esas cláusulas reclaman las cantidades que sostienen haber pagado indebidamente a las entidades financieras a partir de la fecha de celebración de sus contratos de crédito. El Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Granada y la Audiencia Provincial de Alicante, ante quienes se han planteado pretensiones de esa índole, preguntan al Tribunal de Justicia si la limitación de los efectos de la declaración de nulidad a partir de la fecha en que se dictó la sentencia del Tribunal Supremo es compatible con la Directiva sobre cláusulas abusivas, ya que, según esta Directiva, tales cláusulas no vincularán a los consumidores.

En sus conclusiones presentadas en el día de hoy, el Abogado General Paolo Mengozzi señala que la Directiva no tiene por objeto la armonización de las sanciones aplicables en caso de que se aprecie el carácter abusivo de una cláusula contractual y, por lo tanto, no exige a los Estados miembros que establezcan la nulidad retroactiva de tal cláusula.

Asimismo, según el Abogado General, la Directiva no determina las condiciones en las que un órgano jurisdiccional nacional puede limitar los efectos de las resoluciones por las que se califica como abusiva una cláusula contractual. Por consiguiente, corresponde al ordenamiento jurídico interno precisar esas condiciones, siempre desde el respeto de los principios de equivalencia y de efectividad del Derecho de la Unión.

Por lo que se refiere al principio de equivalencia, el Abogado General subraya que el Tribunal Supremo no limita los efectos en el tiempo de sus resoluciones únicamente a los litigios relativos al Derecho de la Unión. Al contrario, consta que este órgano jurisdiccional ya ha recurrido a tal posibilidad en controversias puramente internas.

Por lo que respecta al principio de efectividad, el Abogado General opina que, dado que constituyen una sanción con efecto disuasorio para los profesionales, la prohibición de utilizar las cláusulas «suelo» a partir del 9 de mayo de 2013 y la obligación de devolver las cantidades indebidamente percibidas a partir de esa fecha contribuyen a la realización de los objetivos perseguidos por la Directiva.

Además, el Abogado General reconoce que, en el momento en que se pronuncia acerca de los efectos en el tiempo de su resolución, un órgano jurisdiccional supremo puede ponderar la protección de los consumidores con las repercusiones macroeconómicas asociadas a la amplitud con que se utilizaron las cláusulas «suelo». En este contexto, el Abogado General considera que, a título de excepción, las mencionadas repercusiones pueden justificar la limitación en el tiempo de los efectos de la nulidad de una cláusula abusiva, sin que se rompa el equilibrio en la relación existente entre el consumidor y el profesional.

En estas circunstancias, el Abogado General propone al Tribunal de Justicia que declare que la limitación en el tiempo de los efectos de la nulidad de las cláusulas «suelo», incluidas en los contratos de préstamo hipotecario en España, es compatible con la Directiva.

CONTEXTO


Hasta el momento, la doctrina emanada del Tribunal Supremo limita la devolución del dinero cobrado a los clientes en aplicación de la cláusula suelo al periodo comprendido entre el 9 de mayo de 2013 (fecha de la primera sentencia del TS) y la actualidad. Actualmente, existe un recurso pendiente de resolución en el Supremo, a la espera del posicionamiento del Tribunal de la UE.

Desde entonces, la solución de los tribunales nacionales al respecto no ha sido pacífica, de manera que distintas Audiencias Provinciales han dictado sentencias que contradicen el criterio seguido por el TS al establecer como fecha de referencia para el cálculo de las cantidades que las entidades financieras debían devolver a los consumidores una vez ganado el juicio, el día 9 de mayo de 2013.

La posición de Europa sobre las cláusulas abusivas

El artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, recoge los efectos de una cláusula abusiva, al disponer que “los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas”.

La doctrina jurisprudencial del TJUE en interpretación de la Directiva sobre las cláusulas abusivas en los contratos suscritos por los consumidores es clara al establecer la nulidad como efecto de las cláusulas abusivas utilizadas en los contratos con consumidores, prohibiendo la integración del contrato. Así, el tribunal ha declarado que cuando se haya declarado abusiva una cláusula, los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados “a aplicar todas las consecuencias que, según el Derecho nacional, se deriven de ello para que el consumidor no resulte vinculado por dicha cláusula”.

En un informe, fechado el 13 de julio de 2015, la Comisión se mostraba contraria a la sentencia del TS español que considera nulas las cláusulas suelo, pero no permite la retroactividad, es decir, la obligación de que los bancos devuelvan a los usuarios todas las cantidades cobradas de más por esta cláusula abusiva.

El Abogado General ha marcado ahora un nuevo hito en este proceso al dar el visto bueno a la limitación en el tiempo de los efectos de la nulidad de las cláusulas suelo, pero la última palabra la tendrá el Tribunal de Justicia de la Unión Europea a finales de año.

FUENTE: Wolters Kluwer El Consultor Jurídico

martes, 12 de julio de 2016

No cabe aplicar el criterio de proporcionalidad (a menor jornada, menor cuantía) a la hora de abonar el plus de transporte

El plus de transporte es un complemento extrasalarial incluido como obligatorio en muchos convenios colectivos cuyo objetivo es compensar al trabajador por los gastos en los que incurre al desplazarse para ir a trabajar. A la hora de abonarlo, no cabe aplicar el criterio o principio de proporcionalidad (en función de la duración de la jornada), ya que esto vulnera el principio de no discriminación por el que hay que conceder igual trato al trabajador a tiempo parcial que al contratado a tiempo completo. Por tanto, lo único que debe tener en cuenta la empresa son los días en que se acuda al trabajo y no la jornada que haga el trabajador.

Esto significa que si un trabajador con reducción de jornada por guarda legal o con un contrato a tiempo parcial trabaja los mismos días (independientemente del número de horas) que uno que tenga jornada completa, deberá recibir el plus en la misma cuantía (sent. del TS de 3.05.16, a la que ha tenido acceso Cart@ de Personal, y que ratifica la sent. de la AN de 20.02.15).

La Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de un sindicato interpuso una demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional contra una empresa del sector de agencias de viaje para que se declarara el derecho de todos los trabajadores que realizaran una jornada inferior a la completa por la causa que fuera a percibir el plus de transporte en la misma cuantía que los trabajadores a tiempo completo, sin descuento ni minoración.

La empresa aplicaba el criterio de proporcionalidad, abonando el plus en función de la jornada de trabajo que realizaba cada empleado, es decir, a menor jornada, menor cuantía del plus.

La Comisión Paritaria del Convenio Colectivo, a la que se sometió inicialmente la discrepancia, interpretó, tal y como lo hacía el sindicato, que la cantidad económica del plus de transporte no podía estar vinculada a la jornada laboral, por lo que un trabajador con reducción de jornada o contrato a tiempo parcial tenía derecho a percibir de manera íntegra el complemento.

Tanto la Audiencia Nacional como hace ahora el Tribunal Supremo estiman parcialmente la demanda y rechazan poder aplicar el criterio de proporcionalidad que utilizaba la empresa. Y la razón es que, puesto que el objetivo del plus es compensar los gastos de transporte y distancia que han de asumir los trabajadores por razón de su asistencia al trabajo, “quien trabaja a tiempo parcial o con reducción de jornada asume los mismos costes que quien trabaja a jornada completa”. Por ello, “no cabe aceptar el criterio de proporcionalidad basado en hacer una ratio entre jornada parcial y jornada completa”, porque esto supone establecer una diferencia de trato que constituye una vulneración del principio de no discriminación.

En definitiva, a la hora de abonar el plus, lo que la empresa debe tener en cuenta “no es el número de horas trabajadas por cada empleado, sino el número de desplazamientos que se produzcan desde el domicilio a la empresa por cada día de trabajo”. Esto supone que el criterio que debe aplicar la empresa es el de los días de trabajo efectivo, con independencia del número de horas de la jornada laboral que haga cada trabajador.


FUENTE: www.asesoriza.com