Juzgado de Primera Instancia nº 11 Santander,
Sentencia 3 Noviembre 2015
Los
progenitores habían acordado, en el convenio regulador de relaciones
paternofiliales, atribuir la guarda y custodia del menor a la madre y
establecer un régimen progresivo de comunicaciones y estancias del menor con el
progenitor. Sin embargo, citado régimen, fruto del alto grado de conflictividad
entre los progenitores, se ha venido desarrollando de forma tórpida, hasta el
punto que se habilitó el Punto de Encuentro Familiar para consumar las entregas
y recogidas del menor.
Las
unívocas conclusiones emitidas por los profesionales del Punto de Encuentro y
el equipo psicosocial evidencian que la causa única de ese tórpido desarrollo
del régimen de guarda y comunicaciones interparentales es la incapacidad de
ambos progenitores para encauzar su alta conflictividad personal, mostrándose
rígidos, inflexibles con el otro, y anclados en una realidad que se niegan, o,
no quieren superar.
Este
comportamiento que se ha venido reiterando como patrón constante en sus
relaciones, y se ha erigido en la única causa de mantener el punto de encuentro
familiar como espacio neutral en el que verificar los intercambios del menor,
durante cuatro años, ha terminado por dañar emocionalmente al mismo, quien por
razón de su edad (6 años) comienza a ser consciente de citada situación, tras
resultar sobreexpuesto a la misma, y tiende a gestionar situaciones generadoras
de conflicto entre los padres con el fin de evitar malestar o discusiones entre
aquéllos, lo que ha generado en el mismo un conflicto de lealtades hacia los
adultos, que debe ser objeto de inmediata intervención, so riesgo de generar un
mayor coste emocional, cognitivo y/o conductual a medio largo plazo en el
menor.
En
estas circunstancias, el Juzgado considera que la necesidad de someter a los
progenitores a terapia psicosocial con el fin de superar la conflictividad
concurrente y adoptar decisiones futuras responsables y consensuadas respecto
al hijo común, se advierte imperativa frente a cualquier régimen de guarda y
custodia establecido o que pudiera establecerse en el futuro, al objeto de
corregir los desajustes conductuales descritos y poner término a citado factor
de riesgo que compromete en la actualidad la estabilidad y desarrollo del menor.
En
cuanto al lugar en el que las partes deben realizar la terapia pautada, la
sentencia señala que la ausencia de capacidad económica en la progenitora para
asumir su desarrollo en un gabinete privado (atendidas sus nóminas), obliga a
orientar su impartición en el Centro de Orientación Familiar de Santander, de
quien se recabarán informes sobre la obligada asistencia de ambos progenitores
y grado de progresión.
Partiendo
de citada premisa inexcusable, el Juzgado entiende que el régimen de guarda y
custodia compartida es el más adecuado a las necesidades e interés del menor,
quien, pese a la relación conflictiva existente entre los progenitores,
presenta un vínculo afectivo normalizado con ambos, exhibiendo iguales patrones
de comportamiento con uno u otro, e iguales muestras de cariño, reuniendo ambos
progenitores aptitud y voluntad para asumir sus deberes parentales y erigirse
en figuras de protección positivas para el menor, con posibilidad cierta de
conciliación de la vida familiar y laboral por ambas partes, estructuras
familiares de apoyo, y domicilios próximos y cercanos al centro escolar.
La
sentencia concluye que dicho régimen de custodia compartida, con alternancia
semanal e intercambios los lunes en el centro escolar, se muestra como la mejor
opción de las posibles en interés del menor, pues permitirá al mismo
desarrollar vínculos más estrechos y normalizados con su progenitor y vivir los
tiempos de estancia con el citado como algo ordinario y no sujeto al régimen de
excepcionalidad predicable del actual sistema, con intercambios a través del
Punto de Encuentro.
FUENTE:
Wolters Kluwer El Consultor Jurídico
No hay comentarios:
Publicar un comentario