viernes, 18 de noviembre de 2016

STS 20-7-2016 (Civil) Se establece la competencia territorial a favor del juzgado que conoció del procedimiento inicial de modificación de medidas, pues tras la reforma aplicada por la Ley 42/2015, ya no es aplicable la regla sobre atribución de competencia del art. 769.3 LEC.

TEXTO: «Esta sala ha valorado los argumentos expuestos por el Ministerio Fiscal para sostener la solución 
contraria, pero considera que el propósito del legislador de atribuir la competencia para conocer de las 
demandas de modificación de medidas al juzgado que dictó la resolución inicial es indudable, a la vista 
del tenor literal del art. 775 LEC . No se trata, además, de una iniciativa aislada de la citada Ley 42/2015, 
porque la coetánea Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, mantiene el mismo criterio: el 
fuero general en los expedientes de intervención judicial por desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad, 
en los de medidas de protección relativas al ejercicio inadecuado de la potestad de guarda y en los de la 
administración de bienes de menores y discapaces es el de su domicilio (arts. 86.2 y 87.2), pero se regulan en 
esos mismos preceptos concretas excepciones que atribuyen la competencia de forma prioritaria al juzgado 
que previamente haya dictado una resolución estableciendo el ejercicio conjunto de la patria potestad, la 
atribución de la guarda y custodia o la tutela. Por lo demás, el principio de proximidad no es absoluto en el 
resto de los fueros de competencia de los procesos matrimoniales y de menores que regula la LEC. De hecho, 
ni el art. 769.1 ni el art. 769.3 LEC establecen como fuero principal el domicilio de los menores.

 <http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=7808127&links=&optimize=20160912&publicinterface=true>

jueves, 17 de noviembre de 2016

STS 6-10-2916 (Civil) Divorcio. Atribución del uso de la vivienda familiar cuando los hijos a quienes se atribuyó el uso alcanzan la mayoría de edad. Igualdad de marido y mujer en esta nueva situación. Interés más necesitado. Fijación de alimentos a favor de hijos mayores.

SEGUNDO.- Se estima el primero. Como fundamento del interés casacional se cita la Sentencia de
fecha 5 de septiembre de 2011 a la que añade la posterior de 30 de marzo de 2012, cuya doctrina ha sido
reiterada en las sentencias de 14 de noviembre de 2012 , 12 de febrero de 2014 , 29 de mayo 2015 y 17 de
marzo 2016 . En ellas se establece lo siguiente:
«... la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse
a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC , que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije
a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado
de protección...».
«...La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso deja en situación de igualdad
a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente
en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el
interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que,
adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática
del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de
nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignación
inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas».
En el caso que se enjuicia la sentencia recurrida valora que los hijos viven con su madre y que no tienen
independencia económica encontrándose en periodo de formación por lo que, dice, sin citar jurisprudencia
alguna, que solo cabe hacer el uso y atribución del domicilio "a los hijos por ser estos el interés más necesitado
de protección" y "exclusivamente hasta la independencia económica".
Sin duda, el desconocimiento de la jurisprudencia sobre esta materia justifica el interés casacional que
ha dado lugar al recurso de casación. El uso se atribuye al progenitor, como luego se dice en el fallo, y
por el tiempo que prudencialmente se fije a su favor y este tiempo no es el que conviene a los hijos sino a
ella, aunque pueda valorarse la circunstancia no solo de que convivan con ella los hijos, sino de que aquella
custodia que se había establecido a su favor durante su minoría de edad desaparece por la mayoría de edad
y si estos necesitaran alimentos, en los que se incluye la vivienda, pueden pasar a residir con cualquiera de
sus progenitores en función de que el alimentante decida proporcionarlos manteniendo en su propia casa al
que tiene derecho a ellos.
Por consiguiente, la sentencia recurrida, utilizando el criterio del interés de los hijos mayores, contradice
la doctrina de esta sala y ha de ser casada, sin que ninguna influencia tenga el hecho de que existan otras
viviendas al no ser posible fijar en procedimiento matrimonial el uso de los segundos domicilios u otro tipo de
locales que no constituyan vivienda familiar, que es al que se refiere el artículo 96 del Código Civil ( sentencia
9 de mayo de 2012 ). Como consecuencia, y conforme se interesa y se interesó en la instancia, y se acordó
en la sentencia del juzgado, se mantiene el uso alternativo de la vivienda familiar dispuesto en la misma.

 <http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=7837676&links=&optimize=20161014&publicinterface=true>

miércoles, 26 de octubre de 2016

STS 21-9-2016 (Civil) Pensión de alimentos solicitada por la madre en beneficio del hijo mayor de edad que convive con ella. Se deniega por constar que la madre tenía a su alcance facilitar empleo al hijo.

"No obstante lo que sí consta, por el propio reconocimiento del hijo, es que ha podido tener empleo en la inmobiliaria de su madre, pero que por tener empleada a otra persona (refiere ser nuera) no era posible que pagase otro sueldo. Tal circunstancia entiende la sala que es relevante para estimar el motivo del recurso de casación, pues no se puede olvidar que quien postula alimentos para el hijo es la madre, al amparo del artículo 93 CC , y carece de sentido y no es razonable que aduzca la dificultad del mismo para acceder a un empleo cuando precisamente ella tenía en su mano facilitárselo. Siendo ello así no puede accederse al derecho de alimentos solicitado por la madre para el hijo. "

Sentencia completa: http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=7824566&links=&optimize=20160929&publicinterface=true

 

martes, 25 de octubre de 2016

martes, 4 de octubre de 2016

STS 21-7-2016 (Social)

Validez o ilicitud de la grabación con cámaras de la actuación irregular de la trabajadora. No hay contradicción. En el caso de la sentencia recurrida la empresa tenía fundadas sospechas del comportamiento desleal de la trabajadora e instala unas cámaras durante un corto periodo de tiempo con la finalidad de constatar los hechos. En la sentencia referencial las cámaras estaban instaladas de manera permanente en el supermercado y su finalidad era la de servir de medida preventiva para evitar hurtos de los clientes, sin que la empresa tuviere sospechas previas de la posible actuación irregular de la trabajadora.

 

TEXTO:  Sospechando la empresa la existencia de conductas irregulares contrató los servicios de un
detective, quien instaló cámaras que apuntaban al mostrador y a la oficina trasera. El detective comunicó
a la titular de la farmacia el primero de los hechos producidos al día siguiente de que ocurriera, con la
finalidad de revisar los listados de entregas efectuadas por el mayorista HEFAME. Los siguientes hechos
fueron comunicados en diversas fechas, para comprobar los referidos listados».

Sentencia completa: http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=7812987&links=&optimize=20160916&publicinterface=true

miércoles, 3 de agosto de 2016

PENSIÓN DE ALIMENTOS. DEVENGO. SENTENCIA Nº 487/2016 DE TS, SALA 1ª, DE LO CIVIL, 14 DE JULIO DE 2016. Se declara que el pago de la pensión de alimentos se debe devengar desde el momento de la interposición de la demanda, independientemente de las vicisitudes que puedan retrasar la resolución del procedimiento. Se estima el recurso de casación.

El Tribunal Supremo declara que el pago de la pensión de alimentos se debe devengar desde el momento de la interposición de la demanda, independientemente de las vicisitudes que puedan retrasar la resolución del procedimiento, incluisive, como ocurre en el presente caso, aunque el retraso superior a nueve meses se deba a la propia actuación de la parte demandante que reclama la pensión. DIce el Supremo:


"SEGUNDO.- El recurso se estima. De acuerdo con el art. 148 CC , las sentencias que reconozcan la obligación de prestar alimentos producen sus efectos desde la demanda. El párrafo primero de esta disposición, después de señalar que se deben desde el momento en que se produce la necesidad del alimentista, añade que «no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda», tal como han recogido las sentencias de 5 octubre 1995 ; 3 octubre 2008 ; 26 de octubre 2010 ; 14 junio 2011 ; 26 de marzo 2013 y 23 de junio 2015 .

La sentencia recurrida vulnera esta doctrina desde el momento en que, en contra de una previsión legal, como la del artículo 148 del Código Civil , que no admite excepciones, y al amparo de unos problemas procesales ajenos a quien los reclama, pone a cargo de la demandante y en perjuicio del alimentista el pago de unos alimentos durante un periodo de inactividad procesal, con evidente beneficio a quien conoce la reclamación y estaba legalmente obligado a satisfacerlos, al menos desde que la demanda se interpone, en unos momentos en que se ha cuestionado este límite temporal impuesto por la norma para hacer efectivos unos alimentos más amplios con fundamento en el artículo 39 de la CE , bien es cierto que con el efecto de negar cualquier posible contradicción de este artículo con el 148.1 CC ( Auto del TC de 16 de diciembre de 2014 )."



jueves, 28 de julio de 2016

GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA. DERECHO DE USO Y DISFRUTE. VIVIENDA FAMILIAR. LÍMITE TEMPORAL.

Tribunal Supremo Sala de lo Civil. Limitación del uso de la vivienda a un año, tiempo suficiente para que la madre pueda buscar otra residencia, habiéndose fijado la custodia compartida.


Lo resuelto contradice las sentencias de esta Sala de 22 y 24 de febrero de 2014 . Lo "procedente", que señala el artículo 96 CC , no es lo que la sentencia decide y además lo que decide es absolutamente contradictorio desde el  momento en que dice, primero, proteger el derecho del cotitular de la vivienda a disfrutar de ella, «que quedaría indefinidamente frustrado», y establece, después, un límite al derecho de uso que remite a la mayoría de edad de la hija, porque cuando esto ocurra ya no existirá una custodia compartida y la hija podrá permanecer con aquel de los progenitores que desee, apartando al padre, cotitular de la vivienda, de su uso durante todo el tiempo que resta hasta que su hija alcance esa mayoría. La ponderación de los intereses en juego no ha sido correcta pues en ningún caso se ha procurado una correcta armonización los intereses contrapuestos: el del cotitular de la vivienda que quedaría indefinidamente frustrado al no permitirle disponer de ella, incluso en los periodos en que la hija permanecerá con él, y el de la hija a relacionarse con su madre en una vivienda, estando como está la esposa en mejor situación económica que el esposo para proporcionarla durante este periodo una vivienda adecuada a sus necesidades, sin poner en riesgo el régimen instaurado de custodia compartida pues ambos progenitores pueden responder al nuevo régimen que se crea con la medida.

Siendo así, el interés más necesitado de protección ya ha sido valorado en la sentencia. Es la esposa la que ha venido disfrutando del domicilio hasta ahora y la que se mantendrá en el mismo durante un año más contado desde esta sentencia. Se trata de un tiempo suficiente que va a permitirle buscar una nueva vivienda, como hizo el esposo, para atender a las necesidades de la hija durante los periodos de efectiva guarda, siempre con la relatividad que, en interés del menor, tienen estas y las demás medidas que puedan afectarle teniendo en cuenta que la guarda compartida está establecida en interés del menor, no de los progenitores, y que el principio que rige los procesos de familia es la posibilidad de cambio de las decisiones judiciales cuando se han alterado las circunstancias, por medio del procedimiento expreso de modificación de medidas.

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=7731269&links=&optimize=20160708&publicinterface=true