miércoles, 18 de enero de 2017

2. A partir del 1 de enero habrá que enviar antes las facturas

El plazo para remitir las facturas a los clientes que sean empresarios o profesionales se "acorta" con el nuevo año. A partir del 1 de enero hay que enviárselas antes del día 16 del mes siguiente a la fecha en que se haya devengado el IVA de las operaciones facturadas.

Hasta el 31 de diciembre de 2016 se establecía el plazo de un mes para enviar la factura al cliente desde la fecha de su expedición, que debía ser antes del día 16 del mes siguiente a la fecha de devengo del IVA de la operación.

Es decir, hasta el 31 de diciembre:

- Había un plazo para expedir o "hacer" la factura, que iba desde que se devengaba el IVA de la entrega de los bienes o de la prestación de los servicios, y que era hasta el día 16 del mes siguiente a esa fecha.

- Había otro plazo de un mes desde que se expedía la factura para remitirla al cliente.

A partir del 1 de enero, las facturas tienen que ser expedidas y remitidas al cliente antes del día 16 del mes siguiente a la fecha en que devengue el IVA de esas operaciones (que es, con carácter general, cuando se consideran entregados los bienes o prestados los servicios objeto de facturación).

Referencias normativas:

- El artículo 18 "Plazo para la remisión de las facturas" del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación (RD 1619/2012) ha sido modificado con efectos desde el 1 de enero de 2017 por el apartado dos del artículo tercero del RD 596/2016, de 2 de diciembre, para la modernización, mejora e impulso del uso de medios electrónicos en la gestión del Impuesto sobre el Valor Añadido .


Fuente: El Derecho Wolters Kluwer.

martes, 17 de enero de 2017

1. Los que sean padres a partir del 1 de enero podrán disfrutar de más días de permiso

El permiso por paternidad se amplía de trece días ininterrumpidos (ampliables en los supuestos de parto, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples en dos días más por cada hijo a partir del segundo) a cuatro semanas ininterrumpidas (ampliables en idénticos supuestos en dos días más por cada hijo a partir del segundo).

Aplicable tanto a los trabajadores por cuenta ajena, a los que se les aplica el Estatuto de los Trabajadores como a los empleados públicos, que hasta ahora disfrutaban de quince días.

Referencias normativas:

Esta ampliación de la duración de la suspensión del contrato de trabajo por paternidad estaba regulada desde el año 2009, pero su aplicación, inicialmente prevista para 2011, se ha ido posponiendo hasta el 1 de enero de 2017:

La Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida la estableció:

- En su artículo 1, modificando el artículo 48 bis del entonces vigente Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995). Actualmente regulado en el artículo 48.7 del Estatuto de los Trabajadores vigente (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre).

La Disposición transitoria séptima del Estatuto de los Trabajadores (RDLeg 2/2015) condicionaba la nueva duración del permiso establecida en su artículo 48.7 a la entrada en vigor de la Ley 9/2009.

- En su artículo 2 , modificando la letra a) del artículo 30.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

La entrada en vigor de la Ley 9/2009 se fija el 1 de enero de 2017 por medio de la nueva redacción que de su disposición final segunda lleva a cabo la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2016 (disposición final undécima de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016).


Fuente: El Derecho Wolters Kluwer.

viernes, 18 de noviembre de 2016

STS 20-7-2016 (Civil) Se establece la competencia territorial a favor del juzgado que conoció del procedimiento inicial de modificación de medidas, pues tras la reforma aplicada por la Ley 42/2015, ya no es aplicable la regla sobre atribución de competencia del art. 769.3 LEC.

TEXTO: «Esta sala ha valorado los argumentos expuestos por el Ministerio Fiscal para sostener la solución 
contraria, pero considera que el propósito del legislador de atribuir la competencia para conocer de las 
demandas de modificación de medidas al juzgado que dictó la resolución inicial es indudable, a la vista 
del tenor literal del art. 775 LEC . No se trata, además, de una iniciativa aislada de la citada Ley 42/2015, 
porque la coetánea Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, mantiene el mismo criterio: el 
fuero general en los expedientes de intervención judicial por desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad, 
en los de medidas de protección relativas al ejercicio inadecuado de la potestad de guarda y en los de la 
administración de bienes de menores y discapaces es el de su domicilio (arts. 86.2 y 87.2), pero se regulan en 
esos mismos preceptos concretas excepciones que atribuyen la competencia de forma prioritaria al juzgado 
que previamente haya dictado una resolución estableciendo el ejercicio conjunto de la patria potestad, la 
atribución de la guarda y custodia o la tutela. Por lo demás, el principio de proximidad no es absoluto en el 
resto de los fueros de competencia de los procesos matrimoniales y de menores que regula la LEC. De hecho, 
ni el art. 769.1 ni el art. 769.3 LEC establecen como fuero principal el domicilio de los menores.

 <http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=7808127&links=&optimize=20160912&publicinterface=true>

jueves, 17 de noviembre de 2016

STS 6-10-2916 (Civil) Divorcio. Atribución del uso de la vivienda familiar cuando los hijos a quienes se atribuyó el uso alcanzan la mayoría de edad. Igualdad de marido y mujer en esta nueva situación. Interés más necesitado. Fijación de alimentos a favor de hijos mayores.

SEGUNDO.- Se estima el primero. Como fundamento del interés casacional se cita la Sentencia de
fecha 5 de septiembre de 2011 a la que añade la posterior de 30 de marzo de 2012, cuya doctrina ha sido
reiterada en las sentencias de 14 de noviembre de 2012 , 12 de febrero de 2014 , 29 de mayo 2015 y 17 de
marzo 2016 . En ellas se establece lo siguiente:
«... la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse
a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC , que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije
a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado
de protección...».
«...La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso deja en situación de igualdad
a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente
en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el
interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que,
adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática
del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de
nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignación
inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas».
En el caso que se enjuicia la sentencia recurrida valora que los hijos viven con su madre y que no tienen
independencia económica encontrándose en periodo de formación por lo que, dice, sin citar jurisprudencia
alguna, que solo cabe hacer el uso y atribución del domicilio "a los hijos por ser estos el interés más necesitado
de protección" y "exclusivamente hasta la independencia económica".
Sin duda, el desconocimiento de la jurisprudencia sobre esta materia justifica el interés casacional que
ha dado lugar al recurso de casación. El uso se atribuye al progenitor, como luego se dice en el fallo, y
por el tiempo que prudencialmente se fije a su favor y este tiempo no es el que conviene a los hijos sino a
ella, aunque pueda valorarse la circunstancia no solo de que convivan con ella los hijos, sino de que aquella
custodia que se había establecido a su favor durante su minoría de edad desaparece por la mayoría de edad
y si estos necesitaran alimentos, en los que se incluye la vivienda, pueden pasar a residir con cualquiera de
sus progenitores en función de que el alimentante decida proporcionarlos manteniendo en su propia casa al
que tiene derecho a ellos.
Por consiguiente, la sentencia recurrida, utilizando el criterio del interés de los hijos mayores, contradice
la doctrina de esta sala y ha de ser casada, sin que ninguna influencia tenga el hecho de que existan otras
viviendas al no ser posible fijar en procedimiento matrimonial el uso de los segundos domicilios u otro tipo de
locales que no constituyan vivienda familiar, que es al que se refiere el artículo 96 del Código Civil ( sentencia
9 de mayo de 2012 ). Como consecuencia, y conforme se interesa y se interesó en la instancia, y se acordó
en la sentencia del juzgado, se mantiene el uso alternativo de la vivienda familiar dispuesto en la misma.

 <http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=7837676&links=&optimize=20161014&publicinterface=true>

miércoles, 26 de octubre de 2016

STS 21-9-2016 (Civil) Pensión de alimentos solicitada por la madre en beneficio del hijo mayor de edad que convive con ella. Se deniega por constar que la madre tenía a su alcance facilitar empleo al hijo.

"No obstante lo que sí consta, por el propio reconocimiento del hijo, es que ha podido tener empleo en la inmobiliaria de su madre, pero que por tener empleada a otra persona (refiere ser nuera) no era posible que pagase otro sueldo. Tal circunstancia entiende la sala que es relevante para estimar el motivo del recurso de casación, pues no se puede olvidar que quien postula alimentos para el hijo es la madre, al amparo del artículo 93 CC , y carece de sentido y no es razonable que aduzca la dificultad del mismo para acceder a un empleo cuando precisamente ella tenía en su mano facilitárselo. Siendo ello así no puede accederse al derecho de alimentos solicitado por la madre para el hijo. "

Sentencia completa: http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=7824566&links=&optimize=20160929&publicinterface=true

 

martes, 25 de octubre de 2016

martes, 4 de octubre de 2016

STS 21-7-2016 (Social)

Validez o ilicitud de la grabación con cámaras de la actuación irregular de la trabajadora. No hay contradicción. En el caso de la sentencia recurrida la empresa tenía fundadas sospechas del comportamiento desleal de la trabajadora e instala unas cámaras durante un corto periodo de tiempo con la finalidad de constatar los hechos. En la sentencia referencial las cámaras estaban instaladas de manera permanente en el supermercado y su finalidad era la de servir de medida preventiva para evitar hurtos de los clientes, sin que la empresa tuviere sospechas previas de la posible actuación irregular de la trabajadora.

 

TEXTO:  Sospechando la empresa la existencia de conductas irregulares contrató los servicios de un
detective, quien instaló cámaras que apuntaban al mostrador y a la oficina trasera. El detective comunicó
a la titular de la farmacia el primero de los hechos producidos al día siguiente de que ocurriera, con la
finalidad de revisar los listados de entregas efectuadas por el mayorista HEFAME. Los siguientes hechos
fueron comunicados en diversas fechas, para comprobar los referidos listados».

Sentencia completa: http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=7812987&links=&optimize=20160916&publicinterface=true